CNE Desmantelado

¿CNE Clausurado?

 

La defensa de la Constitución es una obligación que recae en los ciudadanos y sobre los órganos del Estado, significando que todos tenemos el deber de actuar constitucionalmente, no emitiendo ni participando en actos que violen el texto constitucional, respondiendo a un compromiso con la democracia participativa y protagónica en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia para lograr la convivencia en beneficio de todos.

Después del proceso constituyente del 99, con la aprobación de la Constitución y nuestro modelo de Estado nos convertimos en una anomalía del Sistema Mundial surgida tras el “fin de la historia”: fue un triunfo de la democracia liberal, de la justicia social, del bien común y la dignidad humana sobre la globalización usurera, nihilista y hegemónica en favor de las corporaciones, para colocarse en favor de la protección de los venezolanos de los flagelos y malestares ocasionados por esta corriente, que niegan los principales valores humanistas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se convierte entonces en un dique frente a la intrusión negativa enemiga del poder globalista en nuestro país, convirtiéndose en un Katechon, un escudo de contención frente a la iniquidad del sistema hiperliberal mundial. Siendo así, nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (en esencia un Estado Constitucional de los derechos humanos), se fijó como último fin la materialización y protección de la democracia, los derechos sociales, culturales, económicos, políticos y de su expresión pivote: el voto como expresión de la voluntad popular, soberanía que reside intransferiblemente en el pueblo.

 

Ocurre entonces una transición de principios a derechos fundamentales, esta condición es posible, sí y sólo sí, estos últimos se hallan sustancialmente en relación de complementariedad con la Constitución para dotarlos entonces de exigibilidad, condición Sine Qua Non para que el sujeto de derechos pueda ampararse operacional e instrumentalmente, bien frente al poder constituido o frente a los detentadores del poder, de sus iguales o particulares. Por tanto, los derechos fundamentales surgen como verdadero límite práctico, operativo, instrumental, socializador y pacificador de la sociedad, de allí la importancia de su protección y garantía.

Indudablemente en nuestro país existe una gigantesca crisis electoral que implica la paralización de facto de instituciones nacidas al calor de la Constitución del 99, que actuando de espaldas a sus obligaciones constitucionales han funcionado en connubio para arrebatarnos la posibilidad de contar con un sistema Republicano que nos permita configurar el país en base a derechos fundamentales. Tras la dinámica post electoral en que derivo el proceso del 28J, algunas instituciones que ralentizaron, detuvieron o mutaron en sus funciones son:

La Defensoría del Pueblo, ausente como defensora de los derechos colectivos y difusos de millones de electores que acudieron a expresar su voluntad en las urnas el 28J, sin presencia activa en las detenciones y acusaciones arbitrarias, de espaldas a sus funciones constitucionales: promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

Ministerio Público: Se encuentra realizando imputaciones con débiles elementos de convicción, basadas en motivaciones políticas, por gravísimos tipos penales cuya principal motivación es criminalizar la defensa de derechos políticos consagrados.

El Centro Nacional Electoral (CNE): Lejos de cumplir con el procedimiento fijado en la Constitución y las leyes (LOPRE, LOPE), renuncia al ejercicio de sus competencias constitucionales alegando un hecho sobrevenido -hackeo masivo- que impide el resguardo, protección, transparencia, imparcialidad y tranquilidad en la expresión de la voluntad popular a través del voto  y coloca el asunto dócilmente para que la voluntad popular sea judicializada, acabando de un plumazo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la división e independencia de Poderes.

Prevé el artículo 136, un régimen del Poder Público Nacional conforme al principio de la separación orgánica de poderes, rompiendo con la tradicional división tripartita del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y agregando dos más (Ciudadano y Electoral) en la siguiente forma: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. La propia Sala Electoral del TSJ lo destaca en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, cuando indica que: …a la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral… esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja en una concepción del Estado, y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del Poder Electoral, expresa coherente y sistemáticamente la nueva concepción, pues supera claramente la tesis de la Constitución de 1961, que aludía genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.

Los órganos estatales encargados en Venezuela según la previsión constitucional, de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, conforme al artículo 293, son los que conforman el Poder Electoral, dándole rango constitucional al principio de la reserva constitucional de las funciones que cumple el órgano de control electoral, para cuya organización y funcionamiento se sancionó la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE). La esencia del principio de la separación de poderes en la Constitución es que cada órgano del Poder Público tiene sus funciones propias, las cuales deberían ejercerse con entera autonomía e independencia, en un sistema de check and balances (pesos y contrapesos) conforme al cual ningún órgano del Poder Público está sujeto a otro ni puede estarlo, salvo en lo que se refiere a los mecanismos de control judicial, control fiscal o la protección de derechos humanos.

Por ello, el Poder Electoral según el artículo 294 de la Constitución, establece que sus órganos se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios. La propia sala Electoral en sentencia Nº 71 de 23 de junio de 2000 consideró que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998 habían quedado tácitamente derogados por la Constitución en lo que se refiere al derecho que tenían los partidos políticos para designar representantes ante el máximo organismo electoral, cerrando con ello, la posibilidad de “partidización” de los órganos electorales, sin que ello signifique la exclusión de la participación de los partidos en los procesos electorales.

Según el artículo 292 de la Constitución, este Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y por una serie de organismos subordinados a éste, como son: la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral, la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Dicha autonomía se completó al establecerse expresamente en la propia Constitución una Jurisdicción Electoral separada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Jurisdicción Constitucional para controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Electoral.

En los artículos 262 y 297 de la Constitución se crea la Jurisdicción Electoral atribuyendo su ejercicio a una de las Salas del TSJ, la Sala Electoral y a los demás tribunales que determine la ley, con el objeto de controlar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Electoral, asignándosele en el artículo 27 de la Ley Orgánica del TSJ distintas competencias, entre ellas nos interesa destacar la referente al conocimiento de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Siendo así, el candidato presidente, aún sin culminar el proceso administrativo complejo de las elecciones en manos del Poder Electoral, acudió ante la Jurisdicción Electoral esgrimiendo suponemos (porque nadie conoce ni ha tenido acceso al recurso en el expediente que cursa ante la Sala Electoral), lo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales reformada en 2012 que regula dicho proceso contencioso electoral conforme a lo siguiente:

Como accionante debió alegar y probar la Legitimación activa para interponer el recurso conforme al artículo 179 LOPE, así como debe hacerlo cualquier persona que tenga interés legítimo en la demanda. En el escrito de la demanda contencioso electoral debió indicarse con precisión la identificación de las partes y debe contener una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto agraviante (Art. 180 LOPE). El incumplimiento de estos extremos acarrea la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas (Art.181 LOPE).

Al respecto nos preguntamos entonces: ¿Cuál infracción fue la denunciada? ¿Quién la cometió? ¿Cuáles fueron los vicios alegados si el propio presidente candidato acude a la Sala declarando que pide revisión del proceso y la Sala se avoca para aplicar las auditorías y culminar el proceso que el CNE no realizó? ¿Estamos entonces ante una clara omisión o incompetencia del Poder Electoral y por ello debe ser intervenido judicialmente? ¿Según la Constitución, es posible la jurisprudencia de la Sala Constitucional como guardián de la Constitución? ¿Cómo confiar en los resultados anunciados o los que publica una página web de uno de los factores en pugna, si el propio Poder Electoral ha sido declarado en los hechos como incompetente o su conducta puede ser considerada omisiva o denegatoria de justicia electoral con millones de electores?

Hoy se anuncia en algunos medios internacionales que un hacker que opera bajo el seudónimo de ASTRA, (ya no fue Elon Musk como denunciara el gobierno) asume la autoría del ataque de ser esto cierto ¿cómo podemos saber que los resultados obtenidos y anunciados no estén corruptos? De ser cierto ¿Por qué no se abren todas las cajas que contienen la expresión física del voto como seguridad del ejercicio de la voluntad popular?

El artículo 183 de la LOPE establece que: la demanda contencioso electoral debe intentarse en un plazo máximo 15 días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto impugnado, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; y desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

Nos preguntamos entonces: ¿Cuál acto está siendo impugnado? ¿Los Boletines 1 y 2 leídos, o el Acta de Proclamación que dio como candidato ganador al presidente en funciones? ¿Acaso el hecho atípico de un hackeo que pudo corromper todos los resultados? ¿Si éste fuere el caso cómo es que no se corrompieron todos los resultados y por lo tanto pueden ser considerados nulos? ¿Será que la Sala Electoral aplicará la “teoría de la fruta del árbol envenenado” o es un simple hecho puntual que no afecta los resultados totales? ¿Porque no hay resultados desagregados mesa por mesa, a los fines de que los actores puedan impugnar dichos resultados, en razón de la pulcritud, transparencia y seguridad jurídica para todos los venezolanos no sólo para una facción política? ¿Porque un sector de la oposición que se dice ganador, no agota la vía institucional como sí lo hicieron otros actores de la oposición, será que tienen otros planes como declararse presidente como hiciera Guaidó? Craso error si lo hacen porque en este caso lo denunciaremos y nos pondremos en favor de la Constitución y de la República.

El siguiente paso en este recurso es la formación del expediente y la Sala Electoral debe remitir copia de la demanda al ente u órgano demandado, a las partes, así como solicitar los antecedentes administrativos, la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda (Art. 184 LOPE). Si la demanda no contiene solicitud de medida cautelar, la Sala debe remitir al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes y si la solicitud de medida cautelar se designa ponente, se abre a oposición si la hubiera y se sentencia como reza el artículo in comento.

Conforme al artículo 186 de la LOPE, en el auto de admisión, se debe ordenar la citación del demandado y de los interesados legítimos, asimismo, se debe ordenar la notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia, Igualmente se debe ordenar emplazar a los interesados por medio de un cartel.

Pregunto a la luz de esta indicación; ¿acaso se publicó el cartel llamando a los terceros interesados en la causa para intervenir en dicho proceso? ¿No son parte interesada los votantes que ejercieron su derecho el 28J o en su defecto el Defensor del Pueblo como representante de los derechos colectivos y difusos? Sobre todo, en un tema trascendental para la vida republicana futura del país y de la legitimidad de origen, desempeño y fines del gobierno que debe tomar juramente el 10 de enero de 2025.

Los terceros intervinientes distintos al demandante deben comparecer dentro de los 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones (Art. 188) y conforme al 189 de la LOPE, el cartel de emplazamiento que se expida debe ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los 7 días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación debe declarar la perención de la instancia y se debe ordenar el archivo del expediente. Sin embargo, puede remitirse el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.  Pregunto ¿Esta publicación que debía hacerse se hizo efectivamente?

Estos lapsos permitían a los interesados comparecer y presentar sus alegatos, pero además establece el artículo 190 de la LOPE, que, vencido el lapso de emplazamiento, se debe abrir de pleno derecho un lapso probatorio de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y 2 días para oponerse a la admisión de pruebas.

Luego de cumplidos estos lapsos descritos profusamente en la Ley, al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio se debe designar ponente y se debe fijar la oportunidad en la que debe tener lugar el acto de informes orales (Art. 191 LOPE). Después de la realización del mencionado acto de informes orales se debe remitir el expediente a la Sala Electoral para que decida en un lapso de 15 días de despacho, prorrogable por el mismo lapso, cuando la complejidad del asunto así lo requiera (Art. 192 LOPE).  Pregunto ¿Este es el procedimiento que se está aplicando en el caso del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el candidato presidente o es otro procedimiento sui generis que desconocemos? Sea como sea, los venezolanos tenemos derecho a conocer dicho procedimiento para la seguridad jurídica y transparencia del proceso.

Esta acción ante el TSJ sin culminar el proceso ante el CNE quien permanece silente y ausente de sus responsabilidades y atribuciones constitucionales, inclusive estuvo cerrado casi una semana después del primer boletín, parece estar buscando apelar a la última instancia para dirimir conflictos electorales, para así colocarse un paso adelante ante las acusaciones nacionales e internacionales que ponen en duda los resultados electorales.

Con la decisión de avocamiento y la continuidad del recurso a los fines de dirimir el conflicto, -con los baches procedimentales señalados anteriormente- se está de hecho, convirtiendo el proceso electoral en un proceso judicial. Judicializando la decisión de millones de venezolanos que confiamos en el Poder Electoral, hiriendo de muerte su actuación actual y futura por la incompetencia demostrada por quien lo dirige, pues pone en duda la capacidad de resguardar la voluntad de 12 millones de venezolanos que ejercieron el derecho al voto, secuestrando así, la soberanía popular prevista en el artículo 5 de la Constitución, cláusula pétrea que da sentido a la democracia participativa y protagónica.

Esta actuación insistimos, se extralimita de las funciones establecidas constitucionalmente para el TSJ en Sala Electoral (ver sentencia en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2996-131005-05-1786.htm), solapa al CNE y reduce sus competencias subordinándolo, lo cual peligrosamente nos dirige a una política sistemática de desmantelamiento no sólo del principio de la separación de poderes, de la reserva legal constitucional, del debido proceso, de la transparencia, y con ello, del principio democrático, demoliendo todas las instituciones de la República.

La solución racional y práctica siempre ha estado en manos del Poder Electoral: terminen las auditorías, abran las cajas y cuenten voto a voto de manera pública ante todos los venezolanos y en presencia de las partes en pugna y expertos de lado y lado. Al CNE rehuir el ejercicio de sus competencias y responsabilidades como hecho inédito pone en vilo no sólo a la Constitución como texto donde todos sin excepción nos abrazamos, pone en riesgo la institucionalidad, haciendo un daño irreparable a la República y estaríamos en presencia de un grave ataque contra la forma republicana, la soberanía (individual, estatal) y el sufragio, en presencia quizá de lo que algunos autores identifican como un Estado Prevaricador.