Sentencia 31 de la Sala Electoral: ¿Inconstitucional?
En días pasados, un grupo de venezolanos nos dispusimos solicitar a la Sala Constitucional del TSJ que en uso de su potestad extraordinaria proceda a REVISAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA N° 31 de fecha 22 de agosto de 2024 al amparo de los artículos 266, 333, 334, 335 y 336, numeral 10, de la CRBV, en concordancia con el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo hicimos en pleno ejercicio como ciudadanos electores en defensa de nuestros derechos civiles y políticos personales, en cumplimiento con nuestro deber, impuesto a todos los venezolanos en los artículos 131 y 333 de la Constitución de cumplir y exigir a los distintos órganos del poder público que se cumpla y se acate la CRBV, cuando sus normas y sus principios fundamentales han sido violados afectando gravemente el poder soberano, originario, constituyente, perpetuo, absoluto e irrevocable de todos los venezolanos, ejercido mediante el sufragio en las elecciones del 28 de julio de 2024 y, en cumplimiento del deber de colaborar para que la CRBV no pierda su plena vigencia. Teniendo en cuenta las distintas interpretaciones que las propias Sala Electoral y Constitucional han fijado como criterio reiterado jurisprudencial y pacífico procedemos a explicar cómo dicha sentencia viola garantías y derechos previstos en la Constitución.
La primera observación que hacemos es que la sentencia 31 obvia de manera incomprensible en su dictamen el criterio jurisprudencial fijado por la propia Sala Electoral en sentencia 89, de fecha 14 de julio de 2005, expediente 05-000010. Caso Alianza Por Yaracuy (LAPY) como respuesta al recurso contencioso electoral ejercido, donde establece que “de las normas antes transcritas se infiere el deber del CNE de computar e incluir en forma pormenorizada en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, los resultados contenidos en la totalidad de las Actas de Escrutinio de la Circunscripción Electoral respectiva, lo que configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos. Tiene por tanto, la administración pública electoral el deber de presentar una relación tabulada de cada una de las Actas de Escrutinio que fueron incluidas en la respectiva Totalización, a los fines de que el acto electoral cumpla con el presupuesto fáctico que permita determinar la proclamación de un candidato. Siendo así, el órgano electoral tendría la posibilidad de subsanar las posibles irregularidades que pudiera presentar el Acta de Totalización y permitir a los interesados ejercer las defensas y alegaciones que considere procedentes”.
Nada de lo anterior se ha hecho, el CNE no ha culminado el proceso administrativo complejo que significa contabilizar, auditar, y publicar en forma desagregada los resultados de la elección del 28J, cuando de manera inaudita la Sala Electoral decide más allá de sus propias competencias, a los efectos de “certificar” unos resultados electorales sin cumplir con los propios requisitos de la ley y del criterio jurisprudencial de la propia Sala Electoral.
La sentencia N° 31 nada dice acerca del resultado exacto, ni publica cual fue el mismo de manera íntegra y por ende no es conocido por los justiciables; no precisa, ni destaca, ni cita absolutamente nada del peritaje, ello constituye una patente, clara e irrefragable INMOTIVACIÓN (por carencia total y absoluta de motivos). La MOTIVACIÓN de la sentencia no es solo un requisito formal de Ley, también constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial. En el proceso de confección formal del fallo el juez debe ofrecer las razones por las cuales resuelve en un sentido y no en otro, es decir, los argumentos justificativos del mismo, pese a que en el pasado la motivación no tenía el significado que hoy le reconocen los estados constitucionales democráticos de derecho y de justicia, en la actualidad, más que un requisito intrínseco de los fallos judiciales es una característica típica del desempeño judicial, que se expresa como una garantía de los justiciables frente al poder, consustancial a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la seguridad jurídica. La Sentencia N° 31 creó un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, al ignorar y no aplicar un mandato expreso del legislador y del constituyente, respecto de los requisitos intrínsecos del fallo en relación con el artículo 51 constitucional de eminente orden público, y se le privó al pueblo venezolano de una sentencia fundada en derecho.
El artículo 253 de la CRBV regula el poder jurisdiccional del Estado; dicha sentencia viola las normas y principios contenidos en el artículo 26 de la CRBV que le impone al Estado “la obligación de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, y responsable”; violando además el artículo 49 que le impone al Estado “la obligación de garantizar un debido proceso judicial” desnaturalizando el significado y alcance de un recurso contencioso electoral regulado en los artículos 179 al 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Electoral admitió, sustanció, tramitó y decidió un presunto recurso contencioso electoral, sin que en el auto de admisión previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Electoral ordenara emplazar a las interesadas o interesados por medio de un cartel de emplazamiento obviando citar a los electores que participaron en las elecciones del 28 de julio de 2024, que son los verdaderos titulares de la soberanía popular en ejercicio del poder soberano, originario, perpetuo, absoluto y no revocable.
La sentencia RECURRIDA N° 31 agrede, desconoce y menoscaba la soberanía popular ejercida mediante el sufragio, puso en peligro y amenazó la forma política republicana que nos hemos dado como Nación, autenticando unos resultados electorales “mediante un peritaje dentro de un procedimiento que no existe” mediante un procedimiento de certificación de resultados que no existe en la Constitución, ni existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, ni existe en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cometiendo a todas luces “un fraude procesal constitucional en perjuicio de todos ciudadanos” poniendo en peligro la paz y la unidad de la nación.
Así, por mandato del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 7 de la Constitución todo acto emanado de cualquier órgano del poder público, que “viole, menoscabe o trasgreda la Constitución es nulo”. Todos los órganos del Estado que ejercen el poder público “están sujetos a la Constitución”. Ningún órgano que ejerce el poder público está al margen de la Constitución. La Sala Constitucional, por tanto, “tiene el deber de declarar la nulidad de todo acto emanado del poder público que esté viciado de inconstitucionalidad por trasgredir la Constitución”. Así lo dispone el artículo 25 de la Constitución.
La sentencia que hemos recurrido viola el principio de legalidad procesal, en razón de que se extralimita al ejercer la potestad para administrar justicia que le otorga a los jueces el artículo 253 de la Constitución, “al admitir” un presunto recurso contencioso electoral “sin la forma de demanda” y donde no existe controversia alguna, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 179 al 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “omitiendo el procedimiento legalmente previsto”.
Con la decisión de avocamiento y la continuidad del recurso a los fines de dirimir el conflicto, se está de hecho, convirtiendo el proceso electoral en un proceso judicial. Judicializando la decisión de millones de venezolanos que confiamos en el Poder Electoral, hiriendo de muerte su actuación actual y futura por la incompetencia demostrada por quiénes lo dirigen, se pone en duda la capacidad del Estado para resguardar la voluntad de 12 millones de venezolanos que ejercieron el derecho al voto, secuestrando así la soberanía popular prevista en el artículo 5 de la Constitución, cláusula pétrea que da sentido a la democracia participativa y protagónica.
Insistimos en que esta actuación se extralimita de las funciones establecidas constitucionalmente para el TSJ en Sala Electoral (ver sentencia en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2996-131005-05-1786.htm), solapa al CNE y reduce sus competencias subordinándolo, lo cual peligrosamente nos dirige a una política sistemática de desmantelamiento no sólo del principio de la separación de poderes sino de la reserva legal constitucional, el debido proceso, la transparencia, y con ello, del principio democrático demoliendo todas las instituciones de la República.
El artículo 179 de la Ley Orgánica del TSJ que trata sobre el procedimiento del recurso contencioso electoral establece que, “la demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo”. El debido proceso judicial de un recurso contencioso electoral “debe tener la forma de una demanda” donde debe existir un sujeto activo que demanda y un sujeto pasivo que es demandado, pues como sentencia la SC del TSJ sentencia 35 “la función jurisdiccional, tiene por objeto el declarar la voluntad de la ley respecto a una determinada controversia jurídica, la cual tiene nacimiento en la inconformidad de un sujeto que, considerándose por un derecho subjetivo contenido en un precepto o norma jurídica, denuncia la conducta de otro sujeto como lesiva de su particular situación jurídica”.
En el presente caso, el candidato-presidente no planteó una controversia jurídica que la Sala Electoral debiera resolver (lo que constituye un fraude procesal constitucional), no existe manifestación alguna de inconformidad ni se formula una denuncia contra ningún sujeto que lesionara su particular situación jurídica como candidato (violentando el artículo 180 de la Ley Orgánica del TSJ que indica los requisitos de la demanda de un recurso contencioso electoral), en la sentencia N° 31 no se indica con precisión la identificación de las partes, no contiene una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alega y de los vicios en los que haya incurrido la supuesta o supuesto agraviante. Para que exista una controversia debe existir una parte agraviante, sino hay agraviante no existe una controversia jurídica, por tanto, el proponente carecía de legitimidad para alegar una infracción que afectara sus derechos o intereses como candidato presidencial porque el CNE lo había proclamado ganador de las elecciones.
Repetimos: la Sala Electoral se habría extralimitado al ejercer la potestad para administrar justicia prevista en el 253 de la CRBV, “al admitir el falso supuesto de hecho y de derecho que existe una controversia jurídica y que existe un contencioso electoral”, desconociendo derechos inherentes a la administración de justicia, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, recogidos en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
Denunciamos además que la prueba de experticia en que se basó la decisión impugnada fue obtenida mediante violación del debido proceso probatorio previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del TSJ, sin que se hubiese iniciado el lapso probatorio de pleno derecho violando el debido proceso judicial previsto en el artículo 49 de la CRBV que establece “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
La sentencia N° 31 de la Sala Electoral, se basó en la “certificación de forma inobjetable” del material electoral peritado y convalida categóricamente los resultados de la elección presidencial del 28 de julio de 2024 y el sustento de la misma es LA PRUEBA DE EXPERTICIA la cual calificó de informe definitivo y de plena prueba. Sin embargo, esa prueba de experticia es nula por mandato del numeral 1, del artículo 49 de la Constitución “por haber sido obtenida en violación del debido proceso probatorio” previsto en los artículos 186, 189 y 190 de la Ley Orgánica del TSJ, pues obvió ordenar la citación de la demandada o demandado y de los interesados legítimos, así como emplazar a las interesadas o interesados por medio de un cartel.
En el auto de admisión contenido en la sentencia N° 25, de fecha 01 de agosto de 2024, la Sala Electoral “omitió ordenar el emplazamiento a las interesadas o interesados por medio de un cartel” como lo establece “el debido proceso” en el artículo 186. En este sentido “el lapso probatorio de pleno derecho” previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del TSJ “no se inicia si no después del vencimiento del lapso de emplazamiento”. La Sala Electoral NUNCA ORDENÓ ese cartel de emplazamiento, obviando además que dicho cartel “deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, las interesadas o interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos”.
Al no haberse ordenado en el auto de admisión la publicación del cartel de emplazamiento para convocar a los interesados, se incurre en una violación del debido proceso probatorio. El artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “Después del vencimiento del lapso de emplazamiento que está previsto en el artículo anterior y de la práctica de la última de las citaciones o notificaciones, se abrirá de pleno derecho un lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de pruebas. Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas dentro de un plazo de dos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.
Obviando un paso crucial del proceso, las sentencias N° 29, 30 y 31, emitidas por la Sala Electoral ORDENA y REALIZA LA PRUEBA DE PERITAJE, “en violación del procedimiento probatorio” previsto y regulado en el artículo 190 en concordancia con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Electoral incurrió en una aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 297 de la Constitución, al asumir el falso supuesto de hecho de que existió un recurso contencioso electoral y que en consecuencia existía una controversia electoral, y que en consecuencia existe un demandante y un sujeto demandado incurriendo como secuela de esta errónea interpretación “en el falso supuesto de derecho que tendrían competencia” para ejercer la jurisdicción contencioso electoral prevista en el artículo 297 de la Constitución.
Incurre la Sala Electoral “en el vicio de infracción a la ley” al aplicar erróneamente el numeral 1, del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que “sobre las competencias” de la Sala Constitucional establece que, “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1) Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral”.
No existe un recurso contencioso electoral, en razón de que el peticionario no interpuso un recurso contencioso electoral impugnando ningún acto, ninguna actuación ni ninguna omisión del CNE y la Sala Electoral admitió, tramitó y sustanció un recurso inexistente.
La Sala Electoral aplicó un trato desigual a los candidatos convocados donde les solicitó en forma genérica el material electoral que tuviesen en su posesión, mientras que al CNE le solicitó en forma específica y concreta el material electoral. Este trato desigual viola el principio de igualdad y viola el principio de transparencia, en la extraña solicitud al CNE no se incluyeron los cuadernos de votación, ni las urnas electorales que contenían los comprobantes de votación, pruebas claves para certificar los resultados electorales relacionados con el proceso de Elecciones Presidenciales del 28 de julio de 2024.
El candidato-presidente no demandó la nulidad de ningún acto del CNE, por tanto, formalmente el CNE no era parte del Recurso Contencioso Electoral solicitado, no hubo demanda de nulidad de las Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales a nivel nacional; no demandó el Acta de Totalización Definitiva del proceso eleccionario; tampoco demandó la nulidad del Acta de Adjudicación y tampoco demandó la nulidad del Acta de Proclamación del indicado proceso. Este material electoral “no fue controvertido” por el demandante, por lo que, nunca existió una controversia electoral ejercida contra ningún acto electoral.
El artículo 184 de la Ley Orgánica del TSJ establece que, “el mismo día o el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda o de la recepción del escrito, según el caso, se dará cuenta y se formará expediente. La Sala Electoral remitirá copia de la demanda al ente u órgano demandado y le solicitará los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres días hábiles”. Resulta extraña esta solicitud al CNE porque este órgano no está demandado por el solicitante del Recurso y por tanto, carecía de legitimidad para demandar el acto de proclamación emitido por el CNE que lo proclamó como candidato ganador.
Las audiencias orales anunciadas, programadas y realizadas por la Sala Electoral, “no existen en el procedimiento para tramitar demandas electorales” previsto en los artículos 179 al 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ratificamos que estas audiencias orales son extrañas al debido proceso judicial.
La Sala Electoral “desaplicó el procedimiento probatorio” establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al acordar de oficio LA PRUEBA DE PERITAJE, obviando los plazos previstos para el proceso probatorio, promoción y oposición a las pruebas presentadas, así como el lapso de evacuación.
Ni los candidatos postulados, ni los partidos postulantes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba de peritaje, ni en forma alguna tuvieron la oportunidad “de oponerse” a la prueba de PERITAJE acordada de oficio por la Sala Electoral. No tuvieron la oportunidad “de proponer expertos” para realizar EL PERITAJE. Ni tampoco tuvieron la oportunidad “de proponer testigos” para controlar EL PERITAJE. El procedimiento probatorio previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del TSJ fue ignorado por la Sala Electoral lo que constituye una violación del debido proceso judicial y una extralimitación del ejercicio del Poder Jurisdiccional del Estado previstos en el 49 y 253 de la Constitución.
La prueba de peritaje sobre el material electoral (desconocemos cual material), realizada por la Sala Electoral fue una prueba ilegal en razón de que el demandante del Recurso, no impugnó las Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales a nivel nacional; ni impugnó las Acta de Totalización Definitiva del proceso eleccionario; así como tampoco impugnó el Acta de Adjudicación, ni impugnó el Acta de Proclamación del indicado proceso, por tanto, fue una prueba ilegal, inútil e impertinente en razón de que dicho material electoral no fue controvertido en forma alguna ni por el demandante, ni por las otras partes interesadas en el Recurso.
Finalmente, la recurrida sentencia VIOLA los principios de COMPETENCIA, RESERVA CONSTITUCIONAL Y SEPARACIÓN DE PODERES previstos en los artículos 136, 293 y 294 CRBV.
Prevé el artículo 136 CRBV, que existe un régimen del Poder Público Nacional conforme al principio de la separación orgánica de poderes, rompiendo con la tradicional división tripartita del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y agregando dos más (Ciudadano y Electoral) en la siguiente forma: “El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Los órganos estatales encargados en Venezuela según la previsión constitucional, de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, conforme al artículo 293, son los que conforman el Poder Electoral. Dándole rango constitucional al principio de la reserva constitucional de las funciones que cumple el órgano de control electoral, para cuya organización y funcionamiento se sancionó la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE).
La esencia del principio de la separación de poderes en la Constitución es que cada órgano del Poder Público tiene sus funciones propias, las cuales deberían ejercerse con entera autonomía e independencia, en un sistema de Check and Balances (pesos y contrapesos) conforme al cual ningún órgano del Poder Público está sujeto a otro ni puede estarlo, salvo en lo que se refiere a los mecanismos de control judicial, control fiscal o la protección de derechos humanos. Por ello, el Poder Electoral, según el artículo 294 de la Constitución establece que sus órganos se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
La propia Sala Electoral en sentencia Nº 71 de 23 de junio de 2000 consideró que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998 habían quedado tácitamente derogados por la Constitución en lo que se refiere al derecho que tenían los partidos políticos para designar representantes ante el máximo organismo electoral, cerrando con ello, la posibilidad de “partidización” de los órganos electorales, sin que ello signifique la exclusión de la participación de los partidos en los procesos electorales.
Según el 292 de la Constitución, este Poder Electoral se ejerce por el CNE como ente rector y, además, por una serie de organismos subordinados a éste, como son la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Dicha autonomía se completó al establecerse expresamente en la propia Constitución una Jurisdicción Electoral, separada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Jurisdicción Constitucional para controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Electoral.
En los artículos 262 y 297 de la Constitución se crea la Jurisdicción Electoral atribuyendo su ejercicio a una de las Salas del TSJ, la Sala Electoral, y a los demás tribunales que determine la ley, con el objeto de controlar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Electoral, asignándosele en el artículo 27 de la Ley Orgánica del TSJ distintas competencias, entre ellas nos interesa destacar la referente al “conocimiento de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.
En razón de todo lo planteado, dicha sentencia recurrida debe ser declarada nula de nulidad absoluta y debe ordenarse al CNE que culmine el proceso administrativo complejo, publique de forma desagregada los resultados mesa a mesa y se abran las cajas que contienen las papeletas físicas que prueban la voluntad del pueblo venezolano, por la tranquilidad del país y, para de manera inobjetable se consolide la legitimidad de origen, fines y de desempeño que debe caracterizar al próximo gobierno que debe tomar juramento el 10 de enero de 2025, tal como lo establece la Constitución y el Estado Constitucional de los derechos humanos, democrático, social de derecho y de justicia que soberanamente nos dimos, como forma Republicana en el año 1999.